La STEDH,  Caso López Ribalda y otros c. España de 9 de Enero de 2018 ha venido nuevamente a cambiar las reglas del juego en el ámbito laboral, toda vez que dicha sentencia reconoce como valor de mayor protección el derecho a una información concreta y pormenorizada sobre las cámaras instaladas por el empresario y su motivació para dicha instalación.

En síntesis los recurrentes consideraron que la instalación de las cámaras de videovigilancia aludida, suponía una grave injerencia en su derecho a la vida privada protegido por el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Un derecho que no se limita a proteger al individuo frente a interferencias de las autoridades públicas sino que extiende su protección a las relaciones privadas. Para los recurrentes, las grabaciones efectuadas interfirieron gravemente en su derecho a la intimidad y el hecho de que las mismas se efectuarán sin que el empresario hubiera previamente informado a los trabajadores de la instalación de las cámaras violentaba las previsiones legales de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal. Además, los demandantes alegaron en su recurso que la videovigilancia operada no tuvo carácter limitado sino naturaleza permanente con el propósito de vigilar al personal durante su jornada de trabajo.

Pues bien, el TEDH comienza por señalar a que la instalación del sistema de videovigilancia era oportuna por cuanto el sistema de vigilancia se instala después de haber detectado las pérdidas citadas y habida cuenta de la existencia de una fundada sospecha de hurto por parte de los trabajadores y/o clientes de la empresa.

Pero, a diferencia de los tribunales españoles, considera que la medida no fue proporcional entre otras razones  porque el empresario no informó previamente a los trabajadores de la instalación de las cámaras ocultas y de esta forma incumplió el art. 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, conforme al cual:

“Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:

El empleador, dice expresamente la Sentencia, no cumplió con los mencionados requisitos establecidos en el art. 5 de la Ley Orgánica de Datos de Protección Personal y, en particular, con la obligación de información previa, explícita, precisa e inambigua a los afectados sobre la existencia y particulares características del sistema de recogida de datos personales, y añade que  “El Tribunal observa que los derechos del empresario podrían haber sido salvaguardados, al menos hasta cierto grado, por otros medios, particularmente mediante la previa información de los demandantes, incluso de manera general, sobre la instalación de un sistema de videovigilancia y procurándoles la información prevista en la Ley Orgánica de Datos de Carácter Personal.”

Además considera el Alto Tribunal que la videovigilancia en este caso,  no se focalizaba sobre determinados trabajadores y no fue limitada en el tiempo, sino que comprobó que la misma  se extendió a todo el personal, sin límite de tiempo y durante toda la jornada de trabajo.

Partiendo de estos presupuestos, la Sentencia considera la grabación como una medida desproporcionada y realizada en violación del art. 8 del Convenio (derecho a la vida privada), por la que condena a España.