De todos es sabido y no reiteraré lo ya conocido sobre el llamado Caso Cifuentes o caso Master de la URJC.

El presente artículo prtende abordar desde la perspectiva penal, las implicaciones y los implicados, dada la variedad de opiniones al respecto.

Comenzaré diciendo que la Presidenta de la Comunidad de Madrid, Doña Cristina Cifuentes, y en base a lo hasta ahora sabido, no puede tener implicación penal alguna, salvo que se demostrara que ella cooperó o fue inductora del delito supuesto que analizaremos, que es el recogido en el Artículo 390 del vigente Código Penal, el cual establece  lo siguiente:

Artículo 390.

1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

Es por tanto claro que el sujeto activo del delito debe ser un funcionario público, que en el caso que nos ocupa será quien falsifica, altera, simula o supone intervención de terceros que no han tenido o realizado dicha intervención.

Al parecer de este letrado, Doña Cristina Cifuentes no puede ser sujeto activo del delito del artículo 390, pues no se ha probado que hubiera realizado ninguno de los actos que contempla el mismo.

Por tanto los sujetos activos deben ser aquellos funcionarios que realizaren dichos actos de alteración, simulación o  o suponiendo  en un acto la participación de otros.

Por el relato que se conoce, existe una funcionaria que manipuló los datos, y alguien, al parecer desde la Secretaría del Rector de la URJC, que envía a Doña Cristina Cifuentes un documento (acta) en el que se atribuye la participación de personas que luego han declarado que no estuvieron en el tribunal, que se encuadra claramente en el apartado 3º del artículo 390. Pero nuevamente y salvo que se pruebe la inducción, la señora Cifuentes pudiera incluso ser considerada una víctima más de una manipulación fraudulenta de un documento público.

1.- Bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido reside en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico (por todas, STS de 29 mayo de 2002. Se trata de evitar «que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas» (STS de 1 junio de 2011). Esta eficacia probatoria, derivada de la funcionalidad social del documento (SSTS de 18 noviembre de 1998 y de 28 enero de 1999), no debe ser entendida únicamente dentro de un proceso sino «en toda la clase de relaciones jurídicas entre particulares y entre éstos con la sociedad, el tráfico económico e incluso con las entidades públicas de carácter estatal, autonómico o local» , afirma el Alto Tribunal en la
sentencia de 22 enero de 2003
, «ya que en algunas ocasiones la realización de actividades falsarias produce, por si misma y sin necesidad de la concurrencia de infracciones patrimoniales, unos efectos dañosos de carácter económico que tienen su origen directo en la confección de los documentos falsos» .
Debe añadirse a la anterior consideración del bien jurídico la protección en el cumplimiento del deber de veracidad que tienen los oficiales públicos respecto a los hechos que documentan. En este sentido, STS de 22 octubre de 2002.

2.- Sujeto activo.

Se trata de un delito especial que sólo puede ser cometido por autoridades o funcionarios públicos (STS de 23 abril de 2004).

3.- Conductas Típicas

Conforme a la STS de 1 de junio de 2011, las modalidades comisivas «”no constituyen compartimentos estancos, por cuanto es perfectamente posible que un mismo hecho sea susceptible de ser incardinado en más de una de las modalidades típicas recogidas en el art. 390 C.P., como que una misma actividad puede integrarse tanto en la suposición de la intervención de persona que no la ha tenido, como en la simulación total o parcial del documento que prevén los apartados 3 y 2 del citado precepto” .

En cuanto a las posibles conductas se destacan en el presente caso:

  1. «Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial»
    Alterar un documento supone, como es lógico, la existencia de un documento previo que, a consecuencia de la acción falsaria, se transforma en otro . Esta es la interpretación mantenida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 octubre de 2007 que afirma que «se viene considerando alteración, aunque coetánea con el nacimiento del documento a la vida jurídica, la acción material de fingir letra de suerte que se busque aparentar que ha sido escrita por otro, o situar la firma de éste como autor del documento o poner una fecha diversa de aquella en la que el documento efectivamente es confeccionado» .

Ahora bien, no toda alteración que suponga una falta de coincidencia entre el documento falseado y el original debe ser entendida subsumida en el tipo penal. Es necesario que la acción recaiga en los elementos o requisitos esenciales del documento. Para la determinación de estos elementos, afirma la STS de 26 diciembre de 2009, «ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elementos repercute, sustancialmente, en dichas funciones» , en referencia a las funciones de perpetuación, garantía y probatoria, más arriba desarrolladas. Y añade: «si las alteraciones cometidas afectan a una de estas funciones podemos calificarla de esencial. La esencialidad es equiparable, por ello, a la idoneidad de la alteración y se han descrito como elementos esenciales del documento, el lugar, la fecha, los intervinientes y el contenido relevante para la eventual futura prueba» .

Esta interpretación apoya y extiende la mantenida por el Alto Tribunal que considera que el tipo penal del art. 390.1.1º recoge las conductas tipificadas en el anterior Código penal que son contrahacer o fingir letra, firma o rúbrica, alteraciones de fechas o hacer intercalaciones. Ente otras, SSTS de 3 abril de 2002 y de 5 octubre de 2007.

2. «Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad»

En términos generales, puede decirse que el art. 390.1.2º recoge la conducta de simular, fingir o aparentar un documento induciendo a error sobre su autenticidad. En este sentido, la STS de 28 octubre de 19 97afirma que «simular es (…) fingir la existencia de un documento totalmente irreal.  La Sentencia de esta Sala de 18 septiembre 1993, a los efectos del mejor entendimiento de este supuesto de falsedad documental, declara que «simular equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad tanto por su estructura como por su forma de confección»» . Con el mismo fin, la STS de 26 noviembre del mismo año se remite al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en el que se recoge que simular significa «representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no sea» . Y en la STS de 14 abril de 1992se dice que «se ha simulado con la creación «ex novo», un documento que induce a error sobre su autenticidad» .

La jurisprudencia más reciente también se acoge a la creación ex novo del documento «con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno» . Entre otras, SSTS de 28 de octubre de 2004 y de 14 de octubre, 25 de enero y 8 de marzo de 2006.

Se entiende recogida en este precepto «la simulación de un documento por el propio autor del mismo, aunque no se haga figurar a personas que no hayan tenido intervención, es decir, aunque el firmante del documento sea el propio autor de la falsedad»
(STS de 1 junio de 2011) .

No así la simulación relativa a las expresiones mendaces que, si bien afectan a la autenticidad del documento en sentido estricto, carecen de relevancia en el tráfico jurídico. En este sentido, SSTS de 10 octubre de 2008, de 27 marzo de 2009 y de 7 mayo de 2010 y STS que señala que se deben incardinar en esta modalidad delictiva “aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente”.

– Concepto de autenticidad

El TS en la sentencia de 1 junio de 2011, siguiendo la interpretación que realiza la STS de 29 enero de 2003, ha manifestado que en la interpretación del párrafo segundo del art. 390.1 no se acoge el concepto restrictivo de autenticidad, limitado subjetivamente y que identifica al documento auténtico con el genuino. Se afirma en la citada sentencia que «en términos generales un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento «genuino» con el documento «auténtico», pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como «auténtico» por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material» .
El TS acude a la definición ofrecida por el Diccionario de la Lengua Española a efectos de aclarar la distinción entre ambos términos. «Auténtico» significa «acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren» mientras que por «genuino» se debe entender «puro, propio, natural, legítimo». Se relaciona así el primer concepto con la verdad (lo cierto); el segundo, en cambio, con la procedencia. En este sentido, entiende el TS que «constituye el entendimiento natural del término estimar que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad» .
Siguiendo una interpretación lata del concepto de autenticidad, concluye que quedan subsumidos en este precepto tres supuestos:

«a) la formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (autenticidad subjetiva o genuinidad);

b) la formación de un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta sea esencialmente relevante (…); y

c) la formación de un documento enteramente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente, es decir de un documento que no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó (falta de autenticidad objetiva).»

Entiende el Tribunal Supremo que esta es “la interpretación que permite dotar de contenido incriminatorio propio a esta modalidad falsaria del número segundo del art. 390.1, pues de otro modo habría que calificarla como un mero error del Legislador, ya que la tesis restrictiva únicamente incluye en esta modalidad las falsedades ya penadas en el número tercero… Los Tribunales de Justicia, vinculados por el principio de legalidad, deben evitar una interpretación que conduzca directamente al absurdo, e interpretar las normas de acuerdo con su finalidad esencial, que es la de producir efectos jurídicos propios” ( STS de 25 abril de 2013).

Así, continuando la línea interpretativa de la citada STS de 29 enero de 2003, reiterada por la STS de 12 abril de 2012, señala que “en la opción entre una interpretación reductora, basada en otorgar a un término legal un significado que no se corresponde con el lenguaje usual, y que produce como consecuencia la privación a la norma de cualquier funcionalidad y utilidad, y otra interpretación más lata, que es la conforme a la interpretación usual de los términos empleados por el Legislador, y que además es la que le otorga sentido y efectividad al precepto, hemos de inclinarnos por esta última. Y ello porque ha de estimarse que el Legislador, que únicamente ha dejado vigentes tres modalidades de falsedad para los delitos cometidos por particulares, no iba a tipificar una modalidad desprovista de todo contenido”.

El Tribunal Constitucional ha aceptado la interpretación lata del concepto de autenticidad en relación al art. 390.1.2º. Se afirma en la STC de 4 junio de 2001(caso Filesa) que «cabe discutir si el sentido más propio de la autenticidad hace referencia al carácter genuino del documento y no a la veracidad o inveracidad de su contenido; pero debe admitirse que también puede emplearse el término autenticidad en un sentido lato, en el que puede decirse (y se ha dicho muchas veces en la praxis penal y, en concreto, en aplicación de los tipos de falsedad, como ponen de manifiesto tanto la Sentencia como las alegaciones del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado) que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad» .

Esta doctrina es la seguida por el Tribunal Supremo actualmente. Véase, entre otras, SSTS de 6 junio de 2012, de 2 abril de 2013, de 25 abril 2013, (Caso minutas en el Ayuntamiento de Marbella) de 18 noviembre de 2013 y de 17 diciembre de 2013.

3. «Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho».

En este tipo de falsedad se recogen dos modalidades delictivas:

i. Suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido .
Establece la STS de 22 o c tubre de 2004 que «supondría consignar en el documento que han tomado parte en el acto en él materializado una o varias personas que realmente no han intervenido. Pudiera incluso referirse a personas ficticias que ni siquiera existen. Manifestación de falsedad ideológica en cuanto no se produce alteración material en el document o» . En este sentido, concuerda con la STS de 3 octubre de 2001
que es «irrelevante que las personas sean reales y existentes o hayan fallecido»

ii. Atribuir a personas que han intervenido en dicho acto declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho . Falsedad ideológica, afirma la mencionada sentencia de 22 octubre de 2004, que sólo es delictiva si la discrepancia entre lo realmente dicho y lo que consta en el documento es relevante.

No es necesario que estas conductas de atribución de intervención o declaraciones se realicen mediante una idónea -capaz de producir error- imitación o falsificación de la firma (ver SSTS de 4 diciembre de 2000 y de 13 marzo de 2006). Es más, ni siquiera hace falta que este hecho se produzca ya que no es un requisito exigido por el tipo. En este sentido la STS de 21 noviembre de 2005.

Es por ello, que a salvo las repercusiones políticas del caso, en el sentido penal, a juicio de este letrado no ha cometido delito alguno, que se hubiera probado.