En una sentencia  magnífica, el TSJ de Navarra vuelve a recordar a los Ayuntamientos ávidos de ingresos, que no todo vale. No pueden pretender cobrar un impuesto, cuya base legal fáctica está encuadrada en el hecho de que exista un incremento real del valor de lo gravado, y si este incremento no existe o existe un decremento, no procede el impuesto y máxime cuando la base de dicho impùesto está calculada sobre una norma anulada por el TC.

Os dejo el desarrollo:

Fuente: CGPJ a fecha 9 de marzo de 2018

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) considera que todas las liquidaciones que ya han sido impugnadas —o que estén en el plazo de serlo— del impuesto que grava las plusvalías con la anterior legislación, que fue declarada inconstitucional, son nulas al haber quedado “huérfanas de de amparo legal”.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJN recuerda en esta sentencia, firme, que resuelve el primer recurso de casación autonómico, que, a la vista de la resolución del Tribunal Constitucional (TC) indicada, no cabe una interpretación de la misma conforme a la cual pueda y deba analizarse en cada caso concreto por los órganos judiciales en vía de recurso si ha existido o no un incremento de valor.

Dicho de otro modo, del tenor de la sentencia del Tribunal Constitucional, el TSJN se pregunta si se puede colegir que el contribuyente pueda alegar y probar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos. “La respuesta ha de ser negativa, y es que no cabe dicha conclusión a la vista de la lectura, no solo del fallo, sino de su debida ‘integración’ con el contenido íntegro de la sentencia”, sostiene.

La liquidación girada en aplicación de los preceptos expulsados del ordenamiento jurídico, prosigue el Tribunal, “no puede ser reexaminada a la vista del resultado de prueba alguna (singularmente la pericial) para la que se carece de parámetro legal, pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el TC ha rechazado en aquella sentencia.

En el presente momento, según la Sala, ante la inexistencia de dicho régimen legal, no es posible no solo determinar si existe o no hecho imponible, sino ni siquiera cuantificar la base imponible.

Según los magistrados, es al legislador y solo a él, en su libertad de configuración normativa, y a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional, a quien le corresponde determinar los supuestos de eventual incremento o decremento y su constitucional cuantificación, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (y en general situaciones inexpresivas de capacidad económica).

Por lo tanto, concluye la Sala, la expulsión del ordenamiento jurídico de los preceptos que en orden a la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica obliga a este Tribunal a estimar el recurso de casación autonómico, al ser procedente la nulidad de las liquidaciones impugnadas que han quedado huérfanas de amparo legal.

La sentencia, deliberada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo —compuesta por cinco magistrados—, estima el recurso presentado por dos empresas constructoras contra una resolución del Juzgado de lo Contencioso número 3 de Pamplona que dio la razón al Ayuntamiento de Burlada.