La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso planteado por la Fiscalía contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de 21 de marzo de 2017, que absolvió a A.T. del delito de enaltecimiento de terrorismo por varios tuits publicados entre 2011 y 2015 con textos como “Roma acoge este sábado una cumbre de la extrema derecha europea. Estando ahí juntitos…Un ‘Carrero’ no estaría mal” o “Juan Carlos Primero, más alto que Carrero!!”.

El alto tribunal, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Andrés Palomo, destaca que la sanción penal de las conductas de exaltación o justificación de actos terroristas o de sus autores requiere, como una manifestación del ‘discurso del odio’, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades.

La sentencia analiza el delito de enaltecimiento de terrorismo del artículo 578 del Código Penal que se imputaba al acusado. Explica que, aunque el legislador español es autónomo a la hora de tipificar conductas, el análisis de la normativa convencional del Consejo de Europa (que determina conforme la propia jurisprudencia del TEDH el alcance de los derechos reconocidos en el CEDH) y de la Unión Europea, proyectados sobre la conducta tipificada en dicho artículo, a la luz de la jurisprudencia constitucional, muestran que resulta una ilegítima injerencia en el ámbito de la libertad de expresión de sus autores, la condena por esta norma cuando ni siquiera de manera indirecta, las manifestaciones enjuiciadas, supongan una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades.

Por ello, resulta exigible, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Constitucional, como elemento determinante delimitador de la constitucionalidad, que previamente a la imposición de una condena por el artículo 578 del Código Penal, se pondere en la resolución judicial si la conducta desarrollada por el acusado integra una manifestación del discurso del odio.

En el caso de A.T., el relato probado, según el Supremo, “no posibilita la inferencia conclusiva de que a raíz de los tuits expresados por el acusado, se haya generado ni sean potencialmente aptos para que incremente mínimamente el peligro de comisión de delitos terroristas. Mientras que el contexto en que se emiten, siempre coincidentes con algún suceso o efeméride, traslucen un ánimo crítico, ajeno a cualquier incitación violenta. De ahí su atipicidad, por falta de un elemento objetivo del tipo integrado por el Tribunal Constitucional, más allá de cual fuere la intención del legislador, para posibilitar una lectura constitucional de la norma sancionadora contenida en el art. 578 del Código Penal”.

“Tampoco cabe predicar delito de humillación de la víctima de terrorismo, dado que además, con abstracción hecha del calificativo o juicio ético que tal humor negro merezca, desde la consideración típica que nos corresponde analizar, siendo la acusación estrictamente por un delito incluido en la sección dedicada al terrorismo, resulta obvio, que se alude a Irene Villa, exclusivamente como persona con determinada incapacidad, al margen de la causa concreta que la generó”, indica el alto tribunal.

Conectando la presente Sentencia correcta a mi modo de ver con la noticia reciente de condena de un Instagramer por hacer un fotomomontaje. El juzgado de lo Penal número 1 de Jaén ha condenado a D.C.D., de 24 años, al pago de una multa de 480 euros como autor de un delito contra los sentimientos religiosos por subir a Instagram un fotomontaje del Cristo de la Amargura, popularmente conocido en la Semana Santa de Jaén como El Despojado. En dicho montaje el rostro de la imagen religiosa fue sustituido por el del acusado.

Dicho sea con el mayor de los respetos, el Juzgado no es que acierte, es que no le queda otra, toda vez que la Sentencia se dicta tras llegar a una conformidad entre Fiscalía y defensa del Instagramer.

Aquí el error a mi juicio es de la defensa que ha permitido una condena por algo con lo que probablemente de llegar al Supremo, si no antes, sería absuelto, y es que la Sentencia del T.Supremos antes comentada, es anterior a esta, por lo que de haber estado al día el letrado podría haber realizado una defensa de su cliente basada en la misma mutatis mutandi.

No debemos olvidar los abogados defensores que el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, es a lo que se enfrentan las acusaciones que deben probar más allá de cualquier duda razonable el cumplimiento del tipo, tanto en su parte objetiva como subjetiva, lo cual no es fácil. Por ello los fiscales agradecen enormemente las conformidades, ya se sabe que a enemigo que huye….

Agustin Zamarro

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