Hoy tratamos una Sentencia en la que se declara la nulidad de la cláusula IRPH por falta de transparencia, ya que no es suficiente con que los actores tuvieran noticia de la existencia de la misma en el contrato, sino que se requiere la acreditación de que se les brindó toda la información necesaria de forma clara, comprensible y detallada, para que conocieran su funcionamiento.
La sentencia que ha sido dictada por la Audiencia Provincial – Salamanca, Sección 1ª, Ponente Ilsmo. Sr JUAN JACINTO GARCIA PEREZ, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
La meritada sentencia viene a probar nuevamente el abuso al que sometieron los bancos a los consumidores y usarios al establecer cláusulas altamente perjudiciales a los mismos, sin informarles adecuadamente.
Si bien es cierto que no existe la posibilidad de realizar un control de abusividad del tipo de interés remuneratorio (por ser elemento integrante del objeto principal del contrato), sin embargo, nuevamente, debe confirmarse que sí es factible la aplicabilidad de la LCGC y el sometimiento de la cuestionada cláusula 3.2 del contrato litigioso al doble control de transparencia en el ámbito de la contratación con consumidores, que es lo que se realiza en la sentencia de instancia; es decir, como cláusula que define el objeto principal del contrato, no cabe el control del precio, pero sí el análisis del control de transparencia que comprende el control de inclusión, -la información que se le dio al cliente-, y el control de comprensibilidad, -si llegó a entender éste el contenido de la cláusula y lo que significaba…- (así se establece en el parágrafo 191 y siguientes de la conocida STS de 9-5-2013 ; y en la STS, Pleno, de 8 de septiembre de 2014 y SSTS posteriores de 25-3-2015, 29-4-2015, 23-12-2015, etc.).
Incluso, si se hubiera dado la opción de elegir entre unos u otros índices, lo importante es que se hubiera acompañado prueba acreditativa de que se informó de la diferencia y repercusión entre optar entre unos y otros…; y de todo ello la orfandad probatoria es manifiesta.
Insistimos: salvo la escritura litigiosa, el Banco demandado no ha presentado ninguna otra clase de prueba en pro de sus pretensiones. Por tanto, no se puede acoger el argumento, como mantiene la parte apelante, de que la cláusula analizada supera el control de transparencia, por insertarse en un contrato firmado por los prestatarios o por haber optado por su aplicación, al fallar la base de tal afirmación, cual es la no acreditación del cumplimiento de la debida información a los actores de sus verdaderas repercusiones económicas en la vida del contrato…
Lo que no se suple con el alegato de que el Notario hizo mención en la escritura al hecho de que tuvo a la vista el documento que contiene la oferta vinculante, pues, sorprende, sin embargo, que no conste documento alguno de su entrega a los consumidores demandantes, aun se reseñe que el texto proyectado de la escritura estuvo a disposición de la parte prestataria en su despacho para su examen durante los tres días hábiles anteriores al de su otorgamiento…
Por tanto, queda claro que la información debe ser suficiente, clara, comprensible. Y eso no se se suple por el hecho de que un notario lo supervise.
Agustín Zamarro Mogarra
Abogado
Azuqueca de Henares