La sociedad española está envuelta en una profunda discusión sobre la conveniencia de la Prisión Permanente Revisable (en adelante PPR) aplicada a casos especialmente sensibles como son los siguientes:

– Cuando la víctima sea menor de 16 años o se trate de una persona especialmente vulnerable.

– Cuando sea subsiguiente a un delito contra la libertad sexual.

– En los asesinatos múltiples.

– En los cometidos por miembros de una organización criminal.

– Delitos contra la Corona (matar al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o a la Reina consorte, entre otros).

– Delitos contra el derecho de gentes (matar o violar la inmunidad personal de un jefe de Estado extranjero o de otra persona internacionalmente protegida por un Tratado).

– Delitos de genocidio.

– Delitos de lesa humanidad (una variante del genocidio).

– Obstrucción de la recuperación del cadáver.

– Asesinato después de secuestro. 

– Violaciones en serie.

– Violaciones a menores tras privarles de libertad o torturarles.

– Muertes provocadas en incendios, estragos causados en infraestructuras críticas y liberación de energía nuclear o elementos radiactivos.

Como definición la PPR sería en principio una reclusión en centro penitenciario indefinida. La revisión se efectuaría siempre que se dieran determinados supuestos recogidos en el CP arts. 78 bis en relación con el 92 del mismo cuerpo legal. Cumplimientos de pena siempre por encima de los quince años de forma efectiva. Y quedémosnos con ese dato, quince años.

Si bien es cierto que el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social, toda vez que el Estado reservándose el ius punendi, busca con las penas evitar comportamientos sociales que se reputan como indeseables, no es menos cierto que toda pena debe cumplir un fin establecido en nuestra Carta Magna, artículo 25, que establece que las penas deben ir encaminadas a la resocialización del penado, a través de la reeducación y reinserción social.

Hoy se considera probado que las penas superiores a quince años, producen daños de tal magnitud en la personalidad del recluso que opracticamente lo hacen una persona no reinsertable en la sociedad. En este sentido el Tribunal Supremo  en la STS de 20 de abril de 1999 señaló que “Los especialistas han comprobado empíricamente que una privación de la libertad prolongada y continuada produce en no pocos casos graves perturbaciones de la personalidad… una configuración razonable de la ejecución de las penas privativas de libertad de larga duración requiere que el condenado pueda albergar la posibilidad de un reintegro a la sociedad libre, dado que lo contrario podría constituir un “trato inhumano” en el sentido del art. 15 CE”.

Po otro lado, está el dolor de las víctimas y sus familiares cuya única fuente de cierto alivio viene derivado de la pena impuesta al criminal. Es humano y normal. Pro como dijo Alfonso El Sabio: “La cárcel debe ser para guardar los presos e non para facerles enemiga, nin otro mal, nin darles pena en ellas”.

Es por tanto un ejercicio complicado el conjugar los intereses de ambas partes, criminal y vícitima, en un Estado de Derecho como el nuestro. Pero lo que nos diferencia como sociedad avanzada es precisamente ser capaces de ser mejores que el delincuente y no permitir que los lógicos deseos de ver resarcidos los daños hechos a la sociedad por el criminal nos lleve al extremos de ser una sociedad sin moral ni equilibrada.

El debate no es simple.

 

Agustín Zamarro Mogarra

Abogado ICA Alcalá de Henares