La presente sentencia que analizamos (SAP Alicante nº 71/2018 Sección 2ª 05/03/2018) examina la legalidad de un registro efectuado por la policía en el curso de una investigación con el fin de obtener pruebas de la comsión de un delito.

El caso examinado implica a un menor que es condenado a tres meses de internamiento en un centro de menores por un delito de receptación, al comprar a sabiendas del origen ilícito un artículo previamente robado por otros dos menores.

El registro de la mochila por los agentes policiales para comprobar su contenido tiene cobertura legal, sin que se manifieste la existencia de abuso o exceso alguno en la práctica del mismo. Los cacheos consistentes en el registro de una persona para saber si oculta elementos que puedan servir para la prueba de un delito, acompañados de la identificación correspondiente, constituye por lo general la más frecuente medida de intervención policial, la cual afecta tanto a la libertad, como a la libre circulación, en tanto que, comportan inevitablemente, la inmovilización durante el tiempo imprescindible para su práctica.

Cabe decir en cuanto a la alegación formulada de vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar al carecerse del autorización judicial para registrar el contenido de la mochila que portaba y en la que se encontró el localizador de rádar sustraído, que los cacheos consistentes en el registro de una persona para saber si oculta elementos, sustancias u objetos que puedan servir para la prueba de un delito, STS. 11.11.97 , acompañados de la identificación correspondiente, constituye por lo general la primera y más frecuente medida de intervención policial que indudablemente implica una medida coactiva que afecta, de alguna forma, tanto a la libertad ( art. 17 CE, como a la libre circulación ( art. 19 CE ), en tanto que, como la identificación misma, comportan inevitablemente, la inmovilización durante el tiempo imprescindible para su practica, y además, puede afectar a la intimidad personal ( art. 18 CE ), en la medida que sea practicado con exceso en cuanto a la justificación de su necesidad, al lugar en que se efectué o el trato vejatorio y abusivo dispensado en él por lo agentes actuantes, o incluso en la integridad corporal ( art. 15 CE ), en función de la violencia o vis coactiva aplicado en su práctica.

Respecto a su cobertura legal, como manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de7 de marzo de 2013, con carácter general se encuentra en los arts. 11.1 f ) y g) de la LO. 2/86 de 13.3 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ( STS. 9.4.99 ) , y en los arts. 16 a 20 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

En el caso que nos ocupa, el registro de la mochila por los agentes policiales para comprobar su contenido tiene, como vemos, cobertura legal, sin que se manifieste la existencia de abuso o exceso alguno en la práctica del mismo.

En relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia invocado hay que decir que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Agustín Zamarro Mogarra

Abogado