Si la compra del automóvil de segunda mano se realiza a través de un profesional (es decir, un concesionario de segunda mano o servicio de compraventa), la cobertura de la garantía viene recogida en el TRLGDCU. El Título V, Capítulo I, se refiere al régimen de garantías en la venta de bienes de consumo y se aplica tanto a la venta de bienes nuevos como de bienes usados o de segunda mano y responsabiliza al vendedor durante los dos años siguientes a la venta, de las faltas de conformidad que pueda tener el consumidor en relación con el producto adquirido.El art. 114 del TRLGDCU establece que en los casos de falta de conformidad el consumidor tendrá derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato.Por tanto, si el vehículo no fuera conforme con el contrato, el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada.Desde el momento en que el consumidor comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor. Como excepción, la resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.Por último el plazo de garantía, esto es, el plazo dentro del cual debe manifestarse la falta de conformidad, es de dos años. Pero para las ventas de bienes de segunda mano se faculta al vendedor y al consumidor a pactar un plazo de garantía menor de dos años, aunque en ningún caso inferior a un año (art. 123.1.I TRLGDCU)

Si por el contrario la compraventa es entre particulares, el Código Civil ofrece dos sistemas de protección al comprador cuando el bien adquirido presenta averías que impiden su normal funcionamiento, que ya fueron objeto de análisis en el post «Averías y vicios ocultos en la compraventa de vehículos entre particulares» (SP/DOCT/17757) cuya lectura recomendamos.-Cuando se trata de defectos que hacen que el vehículo adquirido resulte completamente inhábil para el uso al que iba destinado: estaríamos en presencia de entrega de cosa diversa, figura denominada también como «aliud pro alio», que tiene lugar cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que puede solicitar la resolución de la compraventa y acudir a la protección dispensada por los artículos 1124 y 1101 del Código Civil. En estos casos el comprador estaría obligado a devolver el vehículo y el vendedor debería devolver el precio obtenido.-La segunda opción tiene lugar si el vehículo presenta vicios ocultos en el momento de la venta. Un vicio oculto es un defecto grave que afecta al vehículo vendido y que no está a la vista, que lo hace impropio para el uso del mismo o que disminuye de tal modo ese uso que, de haberlo conocido el comprador, no lo habría adquirido o habría pagado menos por él.En estos casos el Código Civil concede al comprador una protección conocida con el nombre de acciones edilicias, reguladas en los artículos 1484 y ss. Ahora bien, para exigir el saneamiento por los vicios o defectos ocultos el comprador dispone de un plazo de 6 meses a contar desde la entrega del vehículo.

Agustín Zamarro Mogarra

Abogado