Hoy algunos juristas se han inclinado a dar su opinión favorable al internamiento forzoso de personas que dieran positivo en test por Covid-19. Ejemplo de ello es lo que se recoge aquí.
Perplejo me he quedado cuando algunos juristas, incluidos jueces y magistrados han abogado por una especie de aplicación analógica del Artículo 763 de la L.E.C. que regula el internamiento forzoso de personas con trastorno psíquico. Además, abogan por una aplicación extensiva, permitiendo que sea un médico quien lo ordene, lo ejecute la fuerza actuante (entiendo que FFCCSE) y un posterior control judicial.
Este letrado, se muestra absolutamente disconforme con dichas opiniones y vamos a intentar explicar brevemente los motivos.
PRIMERO. El artículo 763 de la L.E.C. aplicado por analogía para estos casos, es a mi juicio, una aberración jurídica, dado que estamos hablando de nada menos que derechos fundamentales de un ciudadano como la integridad física y el derecho a la libertad. Pero es que además, la jurisprudencia, como no puede ser de otro modo, ha venido restringiendo el uso de esta capacidad de internamiento sin tutela judicial previa. Por ejemplo, citaré por su expresividad y claridad un Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª de fecha 9 de febrero de 2009 (EDJ 68813) donde menciona que “ debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 53.2 en relación con el 17 de la C.E. y los Convenios Internacionales ratificados por España, en especial el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950) y la interpretación que del mismo ha hecho el TEDH (véanse especialmente las Sentencias de 24 de octubre de 1979, caso Whinterwerp, de 23 de febrero de 1984, caso Luberti)”. El auto menciona además que “el artículo 763 de la L.E.C. debe ser interpretado restrictivamente”, citando que “dicho internamiento deba ser absolutamente necesario y requiera ineludiblemente su internamiento”.
Pues bien, se antoja claramente insuficiente que, a través de un Real Decreto Ley y sus subsiguientes ampliaciones y normas derivadas de el mismo, pueda sin más permitirse que una persona distinta de un juez, pueda ordenar el confinamiento obligatorio en lugar distinto al del domicilio de la persona (incluso en el propio domicilio). Es más, de darse lo anterior, entiendo como necesario articular habeas corpus inmediatos para todas y cada una de las personas confinadas obligatoriamente (incluso a la fuerza), lo que devendría en un absoluto caos judicial (otro más) con los consiguientes recursos, incluido el de amparo ante el Tribunal Constitucional al verse vulnerados derechos fundamentales. Y ello sin entrar en las posibles derivadas de lo anterior en forma de responsabilidades de aquellos que las dictasen, incluidas las penales por prevaricación, entre otras.
SEGUNDO. No existe una situación intermedia entre libertad y detención. Y esto es algo que ha venido reiterando el Tribunal Constitucional (SSTC 98/86, de 10 de julio, FJ,4 que dejó establecido que “No es constitucionalmente tolerable que situaciones efectivas de privación de libertad queden sustraídas a la protección que a la libertad dispensa la Constitución, …. Entre detención y libertad no son constitucionalmente admisibles situaciones intermedias”. Así en el caso de querer internar obligatoriamente a una persona estaríamos ante una detención con las consecuencias legales a ello inherentes. El principio in dubio pro libertate, es el que debe primar al ser un verdadero derecho fundamental, dado que el derecho a la salud del artículo 43.1 de la C.E., si bien está incluido en nuestra Carta Magna, no es un derecho del “núcleo duro”, y por ende prevalece el de mayor protección que es el derecho a la libertad. Por si fuera poco, he de recordar que el Tribunal Constitucional dictaminó que el arresto domiciliario implica inequívocamente una privación de libertad (STC 31/85) susceptible también de protección a través del recurso de habeas corpus (STC 61/95, de 29 de marzo, FJ 4).
Lo anterior viene sostenido jurídicamente por el ejemplo de las detenciones administrativas en los casos de extranjeros. Se puede instar un habeas corpus y el juez deberá resolver examinando el fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) la resolución de recluir a una persona privándola de su libertad, lo que conllevará el colapso judicial como veníamos diciendo, o en su caso la toma de decisiones poco ponderadas o valoradas. Y es que este letrado se pregunta, ¿puede haber falsos positivos en los test por Covid-19, o mejor aún, dar negativo en el test es indicio de que no estás infectado y por lo tanto te libras de ser recluido? ¿es el test suficiente indicativo para privar de libertad a unos y no a otros?
Como podemos ver, y en aras de la protección de derechos fundamentales, me parece no solo arriesgado, además de tremendamente irresponsable abogar por la viabilidad de limitar el derecho a la libertad a las personas, sin antes declarar el estado de excepción.
Agustín Zamarro Mogarra Abogado ejerciente nº 1862 en el I.C.A. de Guadalajara