Recientemente se ha sabido de la presentación por parte del grupo político Unidas Podemos de una denuncia ante la Fiscalía General del Estado por la supuesta comisión de delitos contra y citamos “la institucionalidad y los servicios públicos sanitarios de España”. Citan los denunciantes supuestos bulos emitidos en redes sociales con el último fin de producir un desgaste político en instituciones públicas y en último caso al propio Gobierno de la nación.

Se hace necesario pues, vislumbrar jurídicamente la viabilidad de la denuncia a la luz de la jurisprudencia en los delitos de injurias y calumnias que parecen que subyace en la denuncia presentada aunque de forma poco clara.

Los delitos de injuria y calumnia en Personas Jurídicas. El caso de las personas de Derecho Público.

El primer punto a resaltar es que existe realmente poca jurisprudencia posterior a la reforma operada en el año 2015 del Código Penal. No obstante, en principio no parece que puedan ser bien encuadradas las personas de Derecho Público, que son precisamente las que citan en su escrito de denuncia el partido político Unidas Podemos, y ello por cuanto debemos entender como restrictiva la posibilidad de acudir al Derecho Penal para los delitos de injurias y calumnias en general, pero para las personas de Derecho Público en particular.

 Un ejemplo lo constituye la SJP nº 16 de Madrid de 11 de mayo de 2018 que absuelve de un delito de calumnias con publicidad de los arts. 205, 206 y 2011 CP (y de la alternativa del delito de injurias a fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado del art. 504.2 CP) porque considera que las personas de Derecho Público (en el caso, el Centro Nacional de Inteligencia) no son titulares del derecho al honor garantizado en el artículo 18.1 de la Constitución, sin perjuicio de que se pueda reclamar en el orden jurisdiccional civil la indemnización que pueda corresponder por los perjuicios que puedan causar las manifestaciones vulneradoras de su prestigio institucional o autoridad moral. 

En relación al delito de injurias, la jurisprudencia se centra en analizar si las personas jurídicas son titulares del bien jurídico honor.

En contra de la titularidad del derecho por las personas jurídicas. El AAP de Cádiz (Sección 6ª, Ceuta) de 21 abril de 2006 señala que la afirmación del TC en la que se basan las sentencias contrarias antes aludidas, tiene su origen en una sentencia de la Sala de lo civil donde se consideraba a las personas jurídicas no exactamente titulares de un derecho al honor sino de un prestigio semejante a tal. 

Señala la AP que esta afirmación, válida para el ámbito civil, no puede extrapolarse a las normas penales. Su argumentación se basa en tres motivos.

En primer lugar, entiende la resolución, de seguir una interpretación sistemática, los delitos que afectan a bienes de los que ambas puedan ser titulares utilizan una terminología impersonal con expresiones como “otro” o “tercero”, cuando no se recoge expresamente dicha posibilidad, como el art. 202, que castiga el allanamiento de morada, y el 203, que se centra en el domicilio de las personas jurídicas.

En segundo término, señala la Audiencia, siguiendo una interpretación gramatical, tampoco puede entenderse que las personas jurídicas sean titulares de este bien jurídico. Siguiendo la doctrina del TC argumenta que el derecho al honor es un derecho fundamental que deriva de la dignidad de la persona, atributo exclusivo del ser humano, lo que lógicamente excluye a las personas jurídicas.

Finalmente, con base en un criterio hermenéutico finalista y relacionado con lo anterior, se pregunta la Audiencia ¿qué estimación propia puede tener un ente inmaterial? Entiende que ninguna, «la ‘fama’, sin perjuicio de que no parece que pueda confundirse con crédito corporativo, dado que también es un atributo que sólo suele predicarse de los seres humanos, se antoja como algo evidente que el legislador, que ya de por sí, siguiendo la corriente social imperante, pone cada vez más en entredicho la tutela penal del honor, no pretendía introducir en el mismo conductas que afectasen más que a la esfera íntima personal, partiendo de la conciencia de que ni vivimos aislados en la sociedad ni todos tenemos la misma templanza para asumir ataques ajenos contra nuestra dignidad sin alterarnos, ya fuese porque no le otorgásemos trascendencia alguna o nuestra conciencia esté tranquila al respecto del hecho que los motiva, alejándonos de toda necesidad de protección y, menos aún, de esta entidad». A lo sumo, las personas jurídicas sólo pueden ver afectadas sus expectativas económicas o, en caso de no tener fin de lucro, en la concepción que se forme la comunidad sobre el recto ejercicio de sus funciones, algo que carece de sentido proteger penalmente. Cabe destacar también, en relación a las modalidades específicas de calumnias e injurias alegadas por la postura contraria, que la AP entiende que los delitos no protegen a los entes en sí, sino que se utiliza una designación genérica para referirse a los individuos que los integran y en atención a su pertenencia a los mismos ya que, de hecho, son castigados con una pena inferior. Además, se debe tener en cuenta la presencia de otros bienes jurídicos tutelados en dichos delitos como el principio de autoridad o el adecuado funcionamiento de los mismos.

También entiende la Audiencia Provincial de Vizcaya que el honor o la estima que merecen las personas jurídicas en modo alguno puede equipararse al de las personas físicas. En este sentido, «no es lo mismo el honor y la dignidad personal que el prestigio profesional o la ‘fama comercial y corporativa’ o la ‘estimación en el mercado’ de que habla la sentencia apelada. Es evidente que, desde el punto de vista del principio de intervención mínima y subsidiariedad del Derecho Penal, la aplicación del artículo 208 de nuestro Código Penal para sancionar conductas injuriosas para una persona jurídica (que, además, carezca de la protección especial que el Código reserva en preceptos especiales a determinados colectivos) ha de reservarse para supuestos realmente especiales en los que la afectación del bien jurídico y la intensidad del ataque al mismo sean notables. En otro caso, la conducta habrá de ser objeto de persecución y de sanción de acuerdo con los mecanismos previstos en la legislación civil, concretamente por medio de la Ley Orgánica 1/1982 ». SAP de Vizcaya (Sección 6ª) de 2 octubre de 2014 (ARP 2014, 1514) y, en el mismo sentido, SAP de Jaén (Sección 2ª) de 19 de abril de 2017 (JUR 2017, 169022).

Por último y no por ello menos importante está la legitimación activa para interponer una querella por estos motivos. Si bien estamos analizando una denuncia interpuesta por un grupo político, sirve para entender el recorrido que esta denuncia debería tener en los tribunales.

Así, por ejemplo el AAP de Cantabria (Sección 3ª) de 26 de marzo de 2015 (JUR 2015, 271441) señala que quienes no están legitimadas activamente para ejercitar la acción penal por delitos de calumnia o injuria son las instituciones públicas descritas en el artículo 31 bis, apartado 5, del Código Penal, a la sazón el Estado, las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, los organismos reguladores, las agencias y entidades públicas empresariales, las organizaciones internacionales de derecho público o aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, en tanto en cuanto no pueden ser sujetos activos del delito falsamente imputado (calumnia) ni puede hablarse de la posibilidad de sufrir ataques a la dignidad, fama o propia estimación, bienes que son propios de las personas físicas o en determinados casos (ataques a la fama y prestigio) de las jurídicas privadas. Por el contrario, quienes sí están legitimados para ejercitar acciones penales por los delitos de calumnias o injurias son, por un lado, los funcionarios públicos individualmente considerados; por otro, la Autoridad en cuanto persona física individualmente considerada; y finalmente, los agentes de la autoridad en la misma consideración, supuestos éstos incluso en los que los delitos de calumnia o injuria pueden ser perseguidos de oficio».

Agustín Zamarro Mogarra

Abogado