El pasado 14 de marzo, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Desde entonces se han producido más de 600.000 denuncias por infracciones supuestamente cometidas al no observar de diferentes formas la orden de confinamiento y por tanto de limitación de uso de vías públicas, viajes, etc.
Al margen de las consideraciones constitucionales que pueda tener el hecho de que dicha orden de confinamiento en los hogares pudiera estar dictada al margen de la Constitución al haber utilizado un mecanismo (Estado de Alarma) que dudosamente puede obligar a nadie a permanecer obligatoriamente en sus hogares, al ser una limitación de un derecho fundamental (o de varios), hoy nos centraremos en el aspecto de la sanción propiamente dicha que ha sido impuesta por agentes a ciudadanos que supuestamente no han observado dicho confinamiento.
Lo primero que debemos saber es que existen serias dudas sobre el motivo alegado por los agentes en la mayoría de las denuncias, desobediencia.
Algunos ejemplos:
Al margen de la consideración de los motivos que algunas expresan, todas tienen el mismo denominador común: desobediencia a la autoridad.
Pues bien, entendemos que difícilmente pueden prosperar las mencionadas denuncias cuando la base sea la desobediencia y ello por varios motivos:
El primero de ellos es que existe una Instrucción dictada por el propio Ministerio del Interior, la nº 13/2018 de 17 de octubre, de la Secretaría de Estado de Seguridad que reproducimos a continuación en lo que importa y que si lo desea puede descargarla completa aquí:
De lo anterior, se puede llegar a la conclusión que, conforme a la jurisprudencia que el Ministerio admite, para que exista desobediencia y esta sea merecedora de sanción conforme a la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana (LPSC), la actividad de la persona sancionada tiene que consistir en una negativa implícita o expresa a cumplir una orden legitima, usando oposición corporal o fuerza física ante el desarrollo de las competencias de la autoridad o sus agentes.
Es cierto que algunos podrán decir que la mera estancia en la calle, o viajando supuestamente indebidamente es una forma de resistir la orden de los agentes. Pero esto no puede ser admitido toda vez que la orden no procede de un agente previamente, si no de un organismo, en este caso el gobierno, y que mientras no se de previamente una orden clara y directa personalmente al ciudadano por parte del agente, dicha desobediencia no puede existir. Además, hemos de recordar el principio jurídico “favoralia sunt amplianda, odiosa sunt restringenda” que viene a significar que lo favorable debe ser considerado en mayor extensión que lo perjudicial que debe ser restringido. Por tanto, las normas deben ser interpretadas en sentido favorable al ciudadano y por tanto y como menciona la meritada instrucción 13/2018 debe entenderse que una leve o primera negativa al cumplimiento de las ordenes o instrucciones dadas por los agentes no puede constituir una infracción del artículo 36.6 de la LPSC.
Claro está que intentarán justificar las sanciones alegando que los agentes ya habían dado una primera advertencia y que por tanto es reincidente. Aquí debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución española también es aplicable a los procedimientos administrativos conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas la STC 13/82, de 1 de abril, FJ 2) “el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos”. Este derecho a la presunción de inocencia choca frontalmente con la presunción de veracidad otorgada a los agentes en los expedientes administrativos sancionadores y que a i juicio debió ser abolido de nuestro ordenamiento jurídico vistos los numerosos casos de corrupción que existen también entre las FCSE. Pero ese es otro tema. Por tanto, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una probatio diabólica de los hechos negativos. Esto a mi juicio debe obligar a que los agentes actuantes prueben que dieron advertencia previa al denunciado, hehco que se me antoja difícil, al no existir un registro de advertencias.
En segundo lugar, no consta que la mencionada instrucción haya sido revocada, por lo que siguiendo en vigor deben ser interpretadas las sanciones impuestas conforme a la misma, pues lo contrario genera inseguridad jurídica y confusión.
Por ello y con el respeto que merecen los derechos de cada ciudadano entiendo que los recursos de las sanciones deben prosperar, por justicia y por sentido común.
Agustín Zamarro Mogarra
Abogado