Hoy traemos al blog una sentencia sobre la práctica abusiva que realizan algunas comercializadoras de telefonía móvil. Nos referimos al hecho de que dichas empresas instalar o activan servicios de pago de manera predeterminada sin que se informe de manera clara y concisa al consumidor o usuario.

La sentencia que proviene del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto C-54/17 (Asuntos acumulados Wind Tre C-54/17 , C-55/17) ha establecido que «Este comportamiento constituye un «suministro no solicitado» que puede ser sancionado por una autoridad nacional distinta de la establecida por el Derecho de la Unión en el sector de las comunicaciones electrónicas».

En su sentencia el Tribunal de Justicia indica que la solicitud de un servicio debe ser una elección libre del consumidor. Ahora bien, cuando el consumidor no ha sido informado ni del coste de unos servicios ni siquiera de que están preinstalados y preactivados en la tarjeta SIM que ha comprado (extremo que debe comprobar el tribunal nacional), no es posible considerar que el consumidor haya elegido libremente el suministro de dichos servicios. A este respecto resulta indiferente que la utilización de esos servicios haya podido requerir, en ciertos casos, una acción consciente por parte del consumidor. Del mismo modo, resulta indiferente que el consumidor haya tenido la posibilidad de hacer que se desactiven esos servicios o de desactivarlos él mismo, dado que no había sido informado previamente de su existencia.

El Tribunal de Justicia pone de relieve que, aunque corresponde al tribunal nacional determinar la reacción típica del consumidor medio, no parece evidente que un comprador medio de una tarjeta SIM pueda ser consciente de que dicha tarjeta contiene servicios preinstalados y preactivados capaces de generar gastos adicionales o bien de que ciertas aplicaciones o el propio aparato pueden conectarse a Internet sin que el comprador sea consciente de ello, ni tampoco que ese comprador disponga de conocimientos técnicos suficientes para desactivar en su aparato esos servicios o esas conexiones automáticas.

El Tribunal de Justicia deduce de ello que, a reserva de las verificaciones que efectúe el órgano jurisdiccional nacional, unos comportamientos como los que se imputan a los operadores de telefonía de que se trata constituyen un «suministro no solicitado» y por tanto, según la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, una práctica desleal –más concretamente, una práctica agresiva– en cualquier circunstancia.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia considera que no existe conflicto entre la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y la Directiva sobre el servicio universal en lo que respecta a los derechos de los usuarios finales.

En efecto, esta última obliga al proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas a facilitar determinada información en el contrato, mientras que la primera regula aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, como el «suministro no solicitado». El Tribunal de Justicia declara, por consiguiente, que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual un «suministro no solicitado» debe apreciarse con arreglo a la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, con la consecuencia de que, según dicha normativa, no es competente para sancionar tal comportamiento la autoridad nacional de reglamentación mencionada en la Directiva marco.

Agustín Zamarro Mogarra

Abogado

Azuqueca de Henares (Guadalajara)