Suele ser habitual en el ámbito de un procedimiento en el que presuntamente un hombre ha realizado una acción cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, inmediatamente se pone en marcha un protocolo de actuación por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tendente a proteger el bien jurídico implicado, la mayoría de las veces la integridad física y/o moral de la presunta víctima.

Hasta ahí, todo es correcto. Las FFyCC Seguridad del Estado tienen entre sus funciones el mantenimiento del orden público y la protección de los ciudadanos.

El problema viene derivado del hecho (y así la experiencia de este letrado lo indica) de que de manera cuasi automática y sin mayores consideraciones, se produce la detención del hombre en una fase tan solo indiciaria de los hechos, y normalmente la permanencia en calabozos de la Comisaría o Cuartel de la Guardia Civil por una noche. Con lo que ello supone para cualquier persona normal.

Y es aquí donde a un jurista le chirrían las formas de actuar en los casos de Violencia de Género, por que a mi juicio se lamina el derecho a la presunción de inocencia que a cualquier ciudadano nos ampara. Y esto es así por cuanto la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Libro II, Título VI, Capítulo II, De la Detención, Artículo 492.1 establece que «La Autoridad o agente de Policía Judicial tendrá obligación de detener:
1º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490
.» Y por remisión, el Artículo 490 establece que «Cualquiera persona puede detener:
1º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.
2º Al delincuente «in fraganti».
3º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionados en el número anterior.
6º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

7º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.»

Y es aquí donde el asunto se tuerce. Y es que no es poco frecuente que una supuesta víctima se persone en instalaciones policiales y denuncie a su pareja por hechos acontecidos hace varios días (a veces incluso meses) y alegue que no lo ha hecho antes por miedo, etc. El funcionario le toma declaración y se activa el protocolo. La supuesta vícitma solicita orden de protección. A la pareja se le localiza, a veces incluso en su puesto de trabajo y se le detiene.

¿Que pruebas existen además de una denuncia de parte para detener a una persona y privarle de un derecho fundamental protegido enel artículo 17 de la CE? ¿Por qué no se le llama simplemente por teléfono y se le cita en dependencias policiales informándole de la denuncia presentada y ahora sí con abogado de por medio y conforme al hecho y la versión ofrecida por las partes y no existiendo otro medio menos cruento con el derecho a la libertad se decide sobre la detención o se le cita para acudir al Juzgado, por juicio rápido, si es el caso (la mayoría de las veces)?

Es curioso que la Guardia Civil, en su Norma interna Técnica 1/2008 sobre procedimiento de actuación de las unidades de la Guardia Civil en materia de violencia de género, página 10, apartado 3, letra j, establece que «cuando a juicio del instructor el agresor pudiera presentar un grave riesgo para la víctima, no aporte suficiente garantía para su localización o existan dudas razonables sobre su comparecencia posterior en sede judicial, se procederá a su detención y puesta a disposición judicial«. Ahí es nada.

Lo anterior es una aberración jurídica por cuanto,

1.- Se califica al hombre, ya de entrada de agresor.

2.-Es a juicio del instructor entender si una persona es susceptible de que se persone o no en sede judicial, aunque ese hombre tenga domicilio conocido, nunca hubiera sido detenido, tenga trabajo estable, etc.

Como podemos ver la presunción de inocencia es laminada ad initium, y solo prevalecen los derechos de la supuesta víctima.

Soy Abogado del Turno de Oficio de Violencia de Género, y actúo en ambos bandos cuando me corresponde. Defiendo los derechos de las víctimas de violencia machista con todo de lo que soy capaz. Pero como jurista no puedo dejar de denunciar lo que a mi juicio es una aberración desde el punto de vista de los derechos fundamentales. No es lo mismo que la víctima se persone con un parte de lesiones y existan testigos de la agresión, o la misma se hubiere producido y al llegar la policía se encontrasen pruebas periféricas de violencia (muebles rotos, desorden producido por lucha, restos de sangre, etc), que una denuncia a posteriori donde solo existen versiones contradictorias de los implicados. Sin embargo en ambos casos y salvo honrosas excepciones, se producirá la detención del hombre y la correspondiente noche en el calabozo.

Lo anterior perjudica y mucho a la visión que se tiene de laLey Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

No es de extrañar que existan voces cada vez más alta en ocntra de la meritada ley. Y eso perjudica sin duda a las víctimas.

Agustín Zamarro Mogarra

Abogado