Analizamos hoy una sentencia interesante, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Palencia (Sentencia 126/2020, de fecha 14 de agosto de 2020), en la que se analiza un despido disciplinario debido a un incumplimiento contractual, grave y culpable, de transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y una deslealtad a la empresa, conducta que aparece tipificada como infracción laboral muy grave en e art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores.

Al parecer la trabajadora se encontraba de baja laboral por unos problemas en el hombro, y la empresa, sospechando de la posible falsedad de dichos problemas la pone un detective privado que la sigue y comprueba como de forma recurrente acude al gimnasio haciedo ejercicios aparentemente incompatibles con su lesión que causa la baja.

Por ello la empresa, la despide disciplinariamente, recurriendo la trabajadora.

Conviene recordar que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 del ET, únicamente procede, de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial, cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.000,, 29 de enero de 1997 y 10 de noviembre de 1.998).

Conforme recoge la doctrina del Tribunal Supremo, no toda actividad desarrollada en tiempo de baja justifica un despido disciplinario, sino sólo aquélla que perjudica la recuperación de la aptitud laboral del trabajador o la que evidencia por sí aptitud laboral, manifestando la misma el carácter fraudulento del proceso incapacidad temporal. Así, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sobre la trasgresión de la buena fe, ha puesto de manifiesto, entre otras, en sus sentencias de 22 de septiembre de 1988 y 29 de enero de 1987, que el trabajador incumple el deber de buena fe cuando la actividad que viene realizando en situación de baja laboral resulta perjudicial para su curación o es expresiva de una simulación en su situación de incapacidad para el trabajo, de tal manera que la buena fe exige que quien esté de baja no pueda realmente desarrollar labores propias de su trabajo habitual por razón de enfermedad o accidente sufrido y siga precisando la debida asistencia sanitaria hasta obtener su rehabilitación pero también que en esa situación no efectúe actividades inadecuadas para lograr lo antes posible su reincorporación al trabajo, ya que durante la misma deja de cumplir con la prestación principal a la que se ha obligado por razón del contrato de trabajo que le vincula con su empresario: trabajar. El interés legítimo de éste en recibirla se defrauda, sin título que lo ampare, cuando se aparenta disponer de una causa que justifica la falta de prestación de servicios, pero también cuando se prolonga innecesariamente. Lo esencial en cada caso es determinar si la actividad desarrollada en la situación de incapacidad temporal, a la vista de las circunstancias concurrentes, y en concreto, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, es susceptible de perturbar la curación del trabajador, o evidencia que se encuentra capacitado para el desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo, y así lo ratifica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.002.

En cuanto al informe del detective, cabe recordar que el detective no tiene una presunción de veracidad de lo expuesto en el informe de manera formal, aunque a nivel general, a todo testigo que no tiene relación con las partes se le presupone la veracidad en su testimonio, no obstante lo cual,es una prueba más que se practicará conforme a la LEC (supletoria en el ámbito laboral) y que en su artículo 265, reconoce expresamente sel informe del detective como “forma específica y distinta de prueba testifical”. Además, en el artículo 380.2 de dicha ley, se expone “el reconocimiento de informe pericial (dictamen) en estos mismos cuando contengan conclusiones y observaciones basadas en conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos”.

Como refuerzo de dicha ley, cabe destacar que el Tribunal Supremo reconoce a un detective privado habilitado como “testigo cualificado en un proceso judicial”. De esta manera, se convierte en un medio de prueba dotado de exclusividad por su condición de profesional legalmente habilitado por el Ministerio del Interior (figura recogida en la Ley de Seguridad Privada) y porque su testimonio viene respaldado por hechos e informaciones observados y/o escuchados por él mismo y verificados. Por lo tanto, no se trata de un testigo casual.

El informe del detective privado es una prueba que se practicará en el juicio, y la LEC en su artículo 380.1 regula el interrogatorio al detective autor de dicho informe: las preguntas quedan limitadas a aquellas que se puedan realizar en relación a los hechos reflejados en el documento. Ello se diferencia de otros testigos, a los que pueden preguntar tanto sobre hechos anteriores como posteriores a aquello que se está juzgando.

Así pues el informe de un detective debidamente acreditado ante el Ministerio del Interior, con su licencia en vigor será perfectamente válido y tendra fuerza probatoria y ello por cuanto además de su testifical el detective aporta datos objetivos (imágenes) y un informe que deberá ser sometido a contradicción de las partes y valorado por el juzgador conforme a las reglas de experiencia y sana crítica.

Agustín Zamarro Mogarra

Abogado