El Ilmo. Sr. Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao ha dictado una sentencia que puede considerarse innovadora por el fondo de la cuestión tratada.
El actor pretende se
declare que el proceso de incapacidad sufrido desde 2 de febrero de 2013
hasta 30 de marzo de 2017, sea conceptuado como accidente de trabajo, y
ello por cuanto su proceso psiquiátrico deviene de las condiciones de
trabajo. En esencia el actor está planteando que como consecuencia de un
supuesto «acoso» en el trabajo se le ha generado un estado de ansiedad.
Pretensión a la que se oponen los codemandados por entender que las
resoluciones del I.N.S.S. son conformes a derecho y que la contingencia
del mismo no es de naturaleza profesional, sino de etiología común.
Centrados los términos de la presente litis, conviene con
carácter previo analizar en consiste el acoso moral, el acoso moral o
mobbing es un concepto doctrinal apoyado en la regulación que del mismo
hacen otros países, principalmente Suecia y su jurisprudencia, en
principio el acoso moral en el trabajo tiene tres aspectos: la duración,
la repetición y la relación asimétrica o desigual entre las dos partes
del conflicto.
Y se define por un grupo de expertos de la Unión Europea como
«un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e
inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado/a es objeto de
acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o
indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el
efecto de hacerle el vacío».
Es decir, se trata de una conducta hostil o intimidatoria
seguida frente a un/a trabajador/a en el marco de su relación por cuenta
ajena, que puede ser llevada a cabo por un individuo o por varios, y
que este individuo o individuos pueden ser tanto el propio empleador,
como su representante o mando intermedio, o incluso sus propios
compañeros de trabajo con una posición de facto superior.
El principal objeto del mobbing es hacerle el vacío al
trabajador, es decir, provocar su humillación y definitivo alejamiento
del lugar de trabajo y en esto se diferencia en opinión de la doctrina
del llamado «acoso sexual», que no persigue tal fin; cuya regulación que
tenemos en nuestro país de esta materia sería a través del Estatuto de
los Trabajadores que establece el derecho de los trabajadores «a su
integridad física» (art. 4.2.d) y «al respeto de su intimidad y a la
consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a
ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual» (art. 4.2.e).
Este fenómeno ha sido objeto de estudio por la psicología que
lo ha definido en el ámbito del trabajo como situaciones de
hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de
violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su
extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones
psicosomáticas de ansiedad, y en ocasiones consiguen el abandono del
trabajador del empleo al no poder soportar el stress al que se encuentra
sometido.
El acoso nace de forma anodina y se propaga insidiosamente. Al
principio, las personas acosadas no quieren sentirse ofendidas y no se
toman en serio las indirectas y las vejaciones. Luego, los ataques se
multiplican. Durante un largo período y con regularidad, la víctima es
acorralada, se la coloca en una posición de inferioridad y se le somete a
maniobras hostiles y degradantes. Uno no se muere directamente de
recibir todas estas agresiones, pero sí pierde una parte de sí mismo.
Cada tarde, uno vuelve a casa desgastado, humillado y hundido. Resulta
difícil recuperarse.
Como dice la sentencia de 23 de diciembre de 2003 de la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la
psicología ha definido el acoso laboral como situaciones de
hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de
violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su
extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones
psicosomáticas de ansiedad, y en ocasiones consiguen el abandono del
trabajador del empleo al no poder soportar el estrés al que se encuentra
sometido.
El acoso se manifiesta a través de muy variados mecanismos de
hostigamiento con ataques a la víctima por medio de implantación de
medidas organizativas -no asignar tareas, asignar tareas innecesarias,
degradantes o repetitivas, asignar tareas imposibles de cumplir, etc.-,
medidas de aislamiento social -impedir las relaciones personales con
otros compañeros de trabajo, con el exterior, con clientes, no dirigirle
la palabra, etc.-, medidas de ataque a la persona de la víctima
-críticas hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones, etc.-, medidas
de violencia física, agresiones verbales -insultos, críticas
permanentes, amenazas, rumores sobre la víctima, etc.-.
Descrito así el fenómeno resulta evidente que su desarrollo se
lleva a cabo a través de las relaciones interpersonales que crea el
contexto del trabajo y por tanto sus formas de expresión, presentan
múltiples conexiones con la relación jurídica que entre empresario y
trabajador configura el contrato laboral. En unos casos el empresario
puede ser sujeto activo del acoso y en otros espectador, no por ello
exento de responsabilidad, de situaciones entre compañeros de trabajo
vinculados o no jerárquicamente en las que se cause por una persona o
incluso por el colectivo, ese hostigamiento a un determinado trabajador.
Pero también así descrito el acoso moral no cabe duda que
constituye un atentado a la integridad moral de las personas a quienes
se somete a tratos degradantes que impiden el libre desarrollo de su
personalidad y que desde esta perspectiva este acoso constituye un
atentado al derecho a la integridad moral que protege el art. 15.1 de la
Constitución Española.
Ahora bien, resulta preciso deslindar adecuadamente las
conductas calificables de acoso de otros posibles desafueros cometidos
por el empresario ejercitando de forma abusiva sus poderes de dirección y
organización de la empresa, pues no resulta factible llegar a la
conclusión de que todo ejercicio abusivo de estas potestades puede
calificarse de acoso y ello obviamente sin perjuicio de las respuestas
que desde la legalidad puedan obtenerse en contra de esas actuaciones
antijurídicas.
Y no es parangonable acoso moral al ejercicio arbitrario del
poder directivo empresarial, pues mientras que con aquel el empresario
suele simplemente buscar por medios inadecuados un mayor aprovechamiento
de la mano de obra imponiendo condiciones de trabajo más favorables a
sus intereses, con el acoso lo que se busca es causar un daño al
trabajador socavando su personalidad. El interés organizativo de la
empresa no se presenta en primer plano pues resulta obvio que la
existencia de un clima hostil en el lugar de trabajo no lo procura, como
tampoco la utilización del trabajador en actividades inútiles,
irrealizables o repetitivas.
Por tanto los motivos que inducen al empresario a emplear
arbitrariamente sus potestades directivas son distintos de los que
mueven al sujeto activo del acoso moral a hostigar a la víctima.
Y esta diferencia será la que permita distinguir los dos planos
diferenciados de protección legal frente a estas conductas. Así frente
al ejercicio arbitrario del poder empresarial, no estando comprometidos
otros posibles y distintos derechos fundamentales, cabrán las respuestas
que proporciona la legalidad ordinaria, mientras que frente al acoso la
respuesta la obtendremos del art. 15.1 de la Constitución Española por
constituir como antes se indicó un atentado al derecho a la integridad
moral.
Pero también ejercicio arbitrario del poder empresarial y acoso
moral se diferencian por el perjuicio causado. En el primer caso pueden
verse afectados los derechos laborales sobre lugar, tiempo, modo y
contraprestación por el trabajo, en el segundo su integridad psíquica,
su salud mental.
Esta diferencia exige por tanto la práctica de medios de prueba
distintos y así quien invoque padecer acoso moral no basta con que
acredite posibles arbitrariedades empresariales ejerciendo su poder
directivo, sino que es preciso demuestre:
– que la finalidad del
empresario como sujeto activo del acoso o en su caso como sujeto
tolerante del mismo era perjudicar la integridad psíquica del trabajador
o desentenderse de su deber de protección en tal sentido.
– que se le han causado unos daños psíquicos, lo que exige la
existencia de una clínica demostrativa de la patología descrita por la
psicología.
Es doctrina reiterada por los Tribunales Superiores de Justicia
y en particular por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de La
Rioja de fecha 6 de octubre de 2005, sentencia del TSJ de Navarra de 30
de abril de 2001, sentencia del TSJ del País Vasco de 2 de octubre de
2003, y sentencia del TSJ de Aragón de 22 de diciembre de 2005, que el
artículo 10 de la Constitución española de 1978 señala que la dignidad
de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre
desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de
los demás, son fundamento del orden político y de la paz social.
El Tribunal Constitucional (SS. núm. 53/1985 de 11 de abril y
120/1990 de 29 de junio), ha definido la dignidad personal como un valor
espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta
singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la
propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de
los demás.
Los artículos 4.2.e), 20.3 y 50.1.a del vigente ET reconocen
expresamente al trabajador frente al empresario el derecho al respeto a
la dignidad personal, reconociendo el referido artículo 50.1.a) al
trabajador el derecho a obtener la rescisión indemnizada del contrato de
trabajo en caso de menoscabo de su dignidad por consecuencia de la
actitud delempresario.
Ahora bien, resulta preciso deslindar adecuadamente las
conductas calificables de acoso de otros posibles desafueros cometidos
por el empresario ejercitando de forma abusiva sus poderes de dirección y
organización de la empresa, pues no resulta factible llegar a la
conclusión de que todo ejercicio abusivo de estas potestades puede
calificarse de acoso y ello obviamente sin perjuicio de las respuestas
que desde la legalidad puedan obtenerse en contra de esas actuaciones
antijurídicas.
El acoso moral (mobbing) consiste en un agresión del
empresario, o de alguno de sus empleados con el conocimiento y
tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y
duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y
aislar al trabajador, que puede llegar incluso a deteriorar su salud,
con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un
daño progresivo y continuo a su dignidad. La resistencia del trabajador
ante este ataque depende de su fortaleza psicológica y de su capacidad
de sobreponerse a la adversidad.
Se caracteriza por una transferencia de proyecciones o energías
negativas de empresario a trabajador con ánimo de victimizar a este.
Una sublimación de la perversión, mezquindad y bajeza del sujeto activo
en su tendencia a afrentar la dignidad del sujeto pasivo, cuya
victimización, de una manera u otra, con una amplia posibilidad de
manifestación, se busca, hasta producir la sensación de que es inútil o
indeseable, intentando degradarle, en su expresión más antijurídica,
ruin, mezquina y baja, a una supuesta dimensión de cosa, abiertamente
incompatible con lo más elemental de lo que es derecho y en caso alguno
compatible con él, que nace, en su expresión esencial, de la dignidad
humana.
Es más, aunque fuese posible, a la luz de un conjunto de
criterios (lingüísticos, psicológicos, sociológicos, jurídicos, etc.),
configurar una diversidad de graduaciones o formas de mobbing, desde el
genuino, probablemente radicado en o surgido de un sujeto activo
colectivo o plural, téngase en cuenta que mob, del inglés, es
traducible, en determinados contextos, como banda; y mobbing, como
ataque ejecutado por un grupo desordenado y/o descontrolado (o banda,
cuadrilla, turba, etc.), cerco o acoso; hasta otras manifestaciones,
posiblemente menos características, entre las que estaría el bullying o
intimidación y el bossing o dominación por el jefe (hasta anular la
personalidad), lo trascendente es la finalidad perseguida, de
victimización.
De otra parte, parece enfatizarse este carácter colectivo o
plural del sujeto activo, en relación con determinadas áreas y momentos
lingüísticos del uso del inglés, donde es elocuente y esclarecedora la
expresión mob law o Lynch law, traducible a nuestro idioma, según
contexto, como Ley de Lynch y, traslaticiamente, como Ley de linchar o
Ley de linchamiento (que implica la participación de una banda,
cuadrilla, turba, grupo desordenado y/o descontrolado), y, en tales
términos, cabría concluir que el mobbing, en su pluralidad de
manifestaciones y grados podría caracterizarse como acoso, cerco,
linchamiento, intimidación o dominación, referido con enfática
preferencia a un plano moral o psicológico y, en su expresión más
genuina, ejecutado en grupo ( sentencia de 23 de junio de 2003, Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia).
La doctrina de suplicación señala como elementos fundamentales del fenómeno estudiado:
El bien jurídico protegido, que no es otro sino el derecho a la
dignidad personal del trabajador, de ahí su directo enlace con el
derecho constitucional tutelado en el art. 15 CE.
La forma en que se produce la lesión de ese derecho, lo que
implica por parte del sujeto activo (empresario u otros trabajadores
compañeros del ofendido) una conducta caracterizada por:
a) un acoso u hostigamiento a un trabajador mediante cualquier conducta vejatoria o intimidatoria de carácter injusto;
b) reiteración en el tiempo de dicha conducta, siguiendo una unidad de propósito;
c) perseguir una finalidad consistente de modo específico en minar
psicológicamente al acosado, logrando así de modo efectivo algún
objetivo que de otro modo no hubiera conseguido el acosador.
La intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo;
La producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales.
Habiendo de ser objeto de cumplida y adecuada demostración
tanto la intención de dañar cuanto la efectiva producción de un daño
(vid. sentencias, entre otras, de 24.9.2002, Sala Social TSJ Madrid,
30.10 y 29.12.2003, Sala Social TSJ Galicia, 2.10.2003, Sala Social TSJ
País Vasco, 9.9.2003, Sala Social Granada TSJ Andalucía y 16.11.2004
Sala Social TSJ La Rioja).
En el caso de autos la prueba practicada acredita que, comenzó a
prestar servicios para la Empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS y dedicada a
la actividad de construcción, con fecha 18.06.2014 en virtud de
contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial (20
horas/semana), posteriormente transformado en indefinido a tiempo
parcial (7 horas/día) con fecha 01.07.2015. La categoría profesional
consignada en el contrato era la de auxiliar de 2ª administrativo,
desempeñando sus tareas en el departamento financiero de la Empresa.
La relación laboral entre las partes se extinguió con fecha
24.04.2017 por despido con base en causas objetivas –económicas y
organizativas-, decisión contra la que reclamó el celebrándose acto de
conciliación el día 02.06.2017 ante la Sección de Conciliación de la
Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Trabajo y Justicia
del Gobierno Vasco en el que la Empresa reconoció la improcedencia del
despido, optando por no readmitir al trabajador e indemnizarle con una
determinada cantidad, lo que fue aceptado por el demandante.
Que el demandante tiene interpuestas demanda de reclamación de
cantidad y categoría profesional frente a la Empresa. Que inicio un
proceso de incapacidad temporal el día 02.02.2017, por contingencias
comunes, con el diagnostico de ansiedad , siendo dado de alta el día
30.03.2017 , iniciándose un proceso de determinación de contingencia,
que es el objeto de este pleito.
En el informe de la Inspección de Trabajo de fecha 5 de abril
de 1017, consta: Durante la comparecencia en esta Inspección, el
representante empresarial , así como los trabajadores y reconocen la
existencia de un conflicto en los últimos meses con el trabajador
denunciante, originado por la reclamación de incremento salarial y de
categoría de este último y que la Empresa atraviesa por unos momentos
económica y financieramente complicados, por lo que se le trasladó
al una «contrapropuesta» de condiciones laborales que este no aceptó,
por resultar inferior a sus expectativas; asimismo, afirman que el
trabajador amenazó a la empleadora con hacer públicos datos sobre la
situación financiera de la mercantil, lo que ocasionó una pérdida de
confianza del Administrador, tomando la decisión de revocarle las claves
que, hasta el inicio del proceso de incapacidad temporal, el trabajador
utilizaba para acceder a las cuentas bancarias de la empresa al objeto
de desarrollar sus tareas de control y gestión de los pagos y cobros . A
ello se une la reciente incorporación de a la Empresa como responsable
del departamento financiero (en septiembre de 2016), tras el
fallecimiento de la persona que anteriormente realizaba esas funciones
—, con quien CONSTRUCCIONES Y REFORMAS no mantenía una relación
laboral sino mercantil de arrendamiento de servicios y que no se
dedicaba a tiempo completo a esa tarea; actualmente, buena parte de la
carga de trabajo del departamento financiero es asumida por ello que
supone la existencia de cambios organizativos en dicho departamento que,
en última instancia, tendrían repercusión en la labor del denunciante.
Si bien en todo caso los comparecientes coinciden en negar que se haya
vaciado de funciones el puesto del o que se le privase de ocupación
efectiva y carga de trabajo en los últimos tiempos de la relación
laboral, a excepción de la revocación de claves bancarias ya mencionada.
Por otro lado, en el contexto de la situación de conflictividad
descrita, el Administrador de la Empresa reconoce haber mantenido una
discusión con, que fue grabada por el trabajador con su teléfono móvil,
y que motivó la interposición por parte de este último de una denuncia
por amenazas contra el , dictándose sentencia nº 186/2017, por el
Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, en fecha 15/06/2017, siendo
condenado el denunciado por un delito leve de amenazas y absuelto del
delito leve de coacciones (sentencia obrante a los folios 101 a 104 de
autos que se da por reproducida)
Y esta conflictividad laboral originada por las reclamaciones salariales y de categoría de éste, no aceptada de entrada por la Empresa, y acompañadas de cambios en la estructura organizativa de la empleadora, la pone de manifiesto el demandante en su escrito de demanda (ordinal 3º a 6 que se dan por reproducidos).
Y en igual sentido se han pronunciado los testigos, y, que han puesto de manifiesto las largas que le daba la empresa a sus reclamaciones de categoría le afecto psicológicamente.
Por tanto no nos encontramos ante el concepto jurídico de acoso en el trabajo tal y como hemos destacado, sino más bien otra figura que viene emergiendo en la actualidad y que son los riesgos psicosociales, esto es el denominado estrés laboral, causado por un incómodo ambiente laboral, como consecuencia de la conflictividad laboral originada por las reclamaciones salariales y de categoría de éste, no aceptada de entrada por la empresa, y acompañadas de cambios en la estructura organizativa de la empleadora, que provocaron en el demandante un estado de ansiedad , que dio lugar al proceso de IT.
Así la cuestión,
procede analizar si el proceso de incapacidad temporal con el
diagnostico de ansiedad, lo es por contingencia profesional o deriva de
etiología común.
Con relación al accidente de trabajo, el artículo 156 de la Ley
General de la Seguridad Social (LGSS) define en su número primero el
accidente de trabajo, entendiendo por tal «toda lesión corporal que el
trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute
por cuenta ajena», de modo que si la lesión no aparece vinculada a la
«ocasión» o a la «consecuencia» laboral no existe accidente de trabajo
(salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio precepto
en su apartado 2 declara por vía ampliatoria como generadoras del
accidente de trabajo, o que éste se presuma, salvo prueba en contrario,
por el hecho de haberse producido la lesión «durante el tiempo y en el
lugar de trabajo» según su tercer apartado);
Por su parte, el
art. 156.2.e) – dispone que tendrán también la consideración de
accidentes de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo
siguiente (enfermedades profesionales) que contraiga el trabajador con
motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la
enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Como pone de manifiesto, la sentencia nº 1799/2016 del TSJ del
País Vasco, de fecha 20/09/2017,» las enfermedades comunes que contraiga
la persona trabajadora con motivo de la realización de su trabajo, no
incluidas en la lista de enfermedades profesionales, tienen, a los
efectos que ahora nos interesan, la consideración de accidentes de
trabajo. La calificación como accidente de trabajo de este tipo de
enfermedades viene siendo admitida por la jurisprudencia, siempre y
cuando se acredite fehacientemente la relación causa/efecto entre la
realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad.
Así, si la enfermedad se manifiesta en el lugar y durante el trabajo, le
es de aplicación la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS ,
invirtiéndose así la carga de la prueba, de manera que es el empleador
-o entidad subrogada- quien tiene la carga de demostrar que la lesión,
trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la
tarea ( STS de 18 de marzo de 1999 , RJ 3006).
Conviene matizar, de un lado, que el hecho de que una
enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del
ejercicio del trabajo no dota a la misma, sin más, de la característica
jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la
efectiva influencia de aquel trabajo en la aparición de la patología (
STS de 24 de mayo de 1990 , RJ 4498), y que únicamente tienen esa
calificación cuando se demuestre que la enfermedad tuvo por causa
exclusiva la ejecución del mismo ( Sentencia de nuestra Sala del TSJ del
País Vasco de 22 de febrero de 2000 , AS 5763).
Mayores problemas se producen al analizar y calificar las
lesiones anímicas o psíquicas. En este sentido recordaremos que esta
Sala ya ha venido calificando de accidente de trabajo algunos episodios
psíquicos, como la depresión producida por una modificación de
condiciones de trabajo decidida por la empresa, ( nuestra Sentencia de 9
de mayo de 2000 , AS 3289), o un crisis nerviosa debida al stress
profesional ( nuestra Sentencia de 7 de octubre de 1997 , AS 3163), o el
conocido como síndrome de desgaste personal o de burn-out ( nuestra
Sentencia de 2 de noviembre de 1999 , AS 4212), el estado de ansiedad
generalizado al derivar de una situación de conflicto laboral en la
empresa, sin concurrencia de ninguna otra causa determinante del mismo (
nuestra Sentencia de 29 de diciembre de 2006, Rec. 2374/06 ) o los
trastornos psíquicos de un ertzaina ( STS de 18 de enero de 2005 , Rec.
6590), y como otras Salas también han determinado, como para un caso de
síndrome depresivo reactivo a acoso sexual ( STSJ de Galicia de 24 de
enero de 2000 , AS 60, o del TSJ de Cantabria de 23 de noviembre de
2006, Rec. 919/06 ), o en otros supuestos en los que se ha razonado que,
cuando la causa del trastorno de ansiedad y depresión tienen su origen
en el conflicto laboral, aun cuando no exista acoso moral o mobbing, la
situación de incapacidad temporal que se deriva es considerada accidente
de trabajo ( STSJ Madrid de 12 de julio de 2004, Rec. 1958/04 ).
A ello hemos de añadir que, según la letra f) del apartado
2.del artículo 115 LGSS, se califican como accidente de trabajo las
enfermedades o defectos padecidos con anterioridad en los que el
accidente actúa como elemento desencadenante de la enfermedad padecida
por el trabajador, agudizándola o sacándola de su estado latente, porque
si trabajaba normalmente antes del accidente hay que entender que todos
los resultados derivan de éste, y a éste imputados. Pero, en estos
casos, ha de existir nexo causal entre la enfermedad, el trabajo
ejecutado y la agravación de la dolencia, sin que el hecho de que una
enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del
ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la
característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no
se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la
aparición de la patología de referencia ( STSJ de Navarra de 8 de
septiembre de 1999, AS 3057), por no estar amparado en
ningunapresunción.
Por otra parte, para que una enfermedad sea calificada como
accidente de trabajo, sin conexión o vinculación con enfermedad previa,
es preciso que concurran los siguientes requisitos a) que la enfermedad
haya sido contraída con motivo del desempeño de la actividad laboral y
b) que el trabajo sea la única o exclusiva causa de su aparición,
extremos ambos cuya prueba incumbe a la persona trabajadora que pretende
incardinar su padecimiento en la consideración de accidente de trabajo.
En cuanto al primer elemento o requisito de los dos que
acabamos de mencionar, en el caso de las enfermedades de corte psíquico,
ha de añadirse, además, que basa con que la actividad laboral haya
provocado la dolencia, aunque no pueda vincularse la misma a una
concreta actuación laboral (STS de 18 de enero de 2005 , RJ 1157).
En cuanto al segundo de los requisitos, un indicio que
evidencia la existencia de nexo causal directo entre el trabajo y la
patología en cuestión es la inexistencia de sintomatología previa ajena
al trabajo y de otras causas que hubieran podido hacer surgir la
enfermedad. En todo caso, es preciso que concurra algún agente externo
que explique la aparición de la enfermedad».
En el caso que ahora se enjuicia, ninguna duda cabe acerca de
que la situación de IT iniciada el 02/02/2017 obedece al ambiente
conflictividad laboral, originado por las reclamaciones salariales y de
categoría del demandante, no aceptadas por la Empresa, acompañadas de
cambios en la estructura organizativa de la empleadora, lo que evidencia
que fue ese ambiente en la empresa en los duros términos en que se
produjo, el que ha sido el único detonante de la enfermedad, lo que
provoco en el actor el cuadro de ansiedad, en consecuencia la demanda
debe ser estimada.