Recientemente me hacía eco de una noticia de la que publiqué mi opinión en este medio y redes sociales sobre la condena de un joven al que se le condenaba al pago de 480 euros por la publicación de un fotomontaje que incluía su cara en una imagen del Cristo de la Amargura. (ver aquí)

A raiz de dicha condena, que este letrado defiende no como justa si no como ajustada a Derecho por parte del Juzgador, toda vez que la misma procede de una conformidad entre acusación, ejercida por el Ministerio Fiscal, y defensa, al Juez no le queda otra que preguntado el reo si está de acuerdo y ha sido informado convenientemente, y este la acepta, el Juzgador debe imponerla sin más, todo ello conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás normativa concordante.

Ya aduje que a mi forma de ver, la defensa había facilitado enormemente el trabajo del Ministerio Fiscal con dicha conformidad.

A partir de ahí se ha producido una avalancha de críticas al Juez sentenciador, con las que no puedo estar en absoluto de acuerdo, pues el Juez debe cumplir y hacer cumplir la Ley. No le queda otra. Si hay acuerdo entre partes e informado el reo, el Juez debe dictar sentencia en los términos acordados.

Pero como digo, algunos “ilustrados” se han lanzado a la crítica feroz del magistrado. Ejemplo más significativo es un artículo publicado en el Diario Público (aquí), con el título Jueces de mierda y católicos de mierda firmado por quien se describe como periodista, Aníbal Malvar.

Este autor se despacha con expresiones como “Pero algunos jueces y católicos de España son, y han sido siempre, una banda de hijos de puta. Unos mafiosos. Pistoleros contra el humor, la belleza y la inteligencia. Los curas se han follado a centenares de miles de niños, y nadie ha dicho nada. Y ahora los jueces, un mierda de juez de Jaén, un tipo o tipa que debería estar pintando palotes en un cuaderno infantil, un fascista asqueroso, un gilipollas, un castrato intelectual, una cagada de persona, una excrecencia ética, un esputo en la frente de la evolución humana, va y condena a un chaval a pagar quinientos pavos por haber subido en las redes una foto suya caracterizado de Cristo.

No encuentro en internet el nombre o la nombra de este juez, que, si no, aquí lo pondría.”

Como digo, primero el autor yerra el tiro, pues el Juez no es culpable. Pero además es que y aquí voy sobre el fondo del artículo de hoy, no todo vale ni todo es permisible bajo el supuesto amparo a la libertad de expresión.

Cierto es que la libertad de expresión es un derecho constitucionalmente protegido, derecho contenido en el artículo 20.1.a de nuestra Carta Magna.

Pero como se ha encargado inumerables veces de recordar el Tribunal Cosntitucional, todos los derechos tienen sus límites.

En este sentido, cabe recordar que el TC ha aclarado en inumerables ocasiones que el derecho a la libertad de expresión viene delimitado fundamentalmente por la ausencia de expresiones indudablemnete injuriosas, puesto que el artículo 20.1.a no reconoce un derecho al insulto que no tiene cabida enuna Cosntitución que, a su vez, reconoce la dignidad de la persona como valor fundamental, conforme al artículo 10.1 CE.

El autor de dicho artículo confunde derecho de expresión con filibusterismo periodístico y esto conduce a un claro abuso del derecho por su parte, algo prohibido en nuestra legislación (Art. 7.2 Código Civil que actúa como norma supletoria).

De acuerdo con lo que viene diciendo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de julio de 2008 : “ el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del mismo texto constitucional . De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor (Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) “constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas”. Como indica la Sentencia de 21 de julio de 2008, “su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley, de imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”.

La STC de 3 de julio de 2006 expresaba que: “este Tribunal no ha renunciado a definir el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor, y ha afirmado que éste ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Por ello las libertades del art. 20.1 a) y d) de CE, ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido. Por el contrario el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran “ (STC 49/2001 de 26 de febrero ). Derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar (STC 297/2000 ). En suma, el derecho al honor opera como un límite insoslayable que la misma Constitución (art. 20.4 CE ) impone al derecho a expresarse libremente (art. 20.1 .a), prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena”. Y como reitera la STS de 17 de junio de 2005 : “que como manifestaciones concretas de la dignidad de la persona proclamada en artículo 10, de la Constitución Española garantiza dentro de su artículo 18.1, “el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”, derechos públicos subjetivos que, no obstante la posibilidad del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, permiten también su tutela preferente y sumaria ante los tribunales ordinarios a través de la vía del artículo 53.2, siendo la Ley 1/82 de 5 de mayo la encargada de proteger civilmente tales derechos frente a cualquier intromisión ilegítima, norma que califica de irrenunciables, inalienables o imprescriptibles tales derechos y de nula la renuncia a la protección que a ellos se dispensa “sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley “, debiendo tenerse en cuenta además, en orden a comprender cómo queda delimitada su protección, que esta se lleva a cabo, además de por las leyes, “por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia” (artículo 2.1 ). Se trata, en todo caso, de derechos autónomos, con un ámbito material perfectamente diferenciado: -Sobre el derecho al honor, viene diciendo esta Sala (por todas, Sentencia de 22 de julio de 2008, Recurso de casación 3004/2001, que “el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en artículo 20 del mismo texto constitucional .

Se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual — inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor (Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) “constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas””. Como indica la Sentencia de 21 de julio de 2008, “su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”.

La sentencia de 15 de enero de 2005, proclamaba que ante la clásica problemática sobre conflicto o colisión entre derechos fundamentales debe determinarse cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección o dicho de otro modo cuál de los dos ha de ser sacrificado en beneficio de otro. Lo cual debemos hacer según las premisas siguientes: 1º) la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la CE ostentan los derechos a la libertad de expresión e información. 2º) Que frente a la libertad de información (caracterizada por la narración de hechos o noticias), la de expresión -en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, según Sentencia de 12 de julio de 2004 — se centra en la formulación de “pensamientos, ideas y opiniones”, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, lo que conlleva un campo de acción más amplio que el derecho a la libertad de información. A mayor abundamiento, la libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. 3º). En el ejercicio de la libertad de información se repelen los términos vejatorios o injuriosos, innecesarios porque la Constitución no reconoce el derecho al insulto -entre otras muchas, Sentencias de 22 de mayo de 2003, 12 de julio de 2004 y 25 de septiembre de 2008 — En consecuencia, el ámbito material de la libertad de expresión está sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. 4º).- Que para que una expresión se valore como indudablemente ofensiva o injuriosa, y por tanto lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de sus dos vertientes (objetiva, por menoscabo de su reputación o fama; u subjetiva, en cuanto suponga un detrimento de su autoestima o propia consideración), ha de estarse, según pacífica doctrina de esta Sala Primera, de la que son buenos ejemplos las Sentencias de 21 de junio de 2001 y 12 de julio de 2004, a lo siguiente: a) al contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten las circunstancias que las rodean. b) a la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye. c) a la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes. La Sentencia de 12 de julio de 2004 resume las pautas a seguir para apreciar esa gravedad, señalando: “Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquellas que, “dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u aprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate” (STS 232/2002, 9 de diciembre, y cita). Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de “determinada entidad” o actos vejatorios, expresiones “indudablemente” o “inequívocamente” injuriosas o vejatorias, apelativos “formalmente” injuriosos, frases ultrajantes u ofensivas, en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio. Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento, las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor”.

Por lo tanto cuando lo que está en juego, como en el presente supuesto, es primordialmente la libertad de expresión habrá de constatarse con carácter principal la ausencia de calificativos o expresiones objetivamente oprobiosas, e innecesarias para expresar las opiniones de que se trate. A este respecto, la jurisprudencia propugna prescindir de la concepción abstracta del lenguaje, lo que desaconseja, en el presente caso, el análisis individualizado de cada uno de los extractos.

Y esto amigos, no tiene justificación para el autor, pues lo mismo se puede decir de maneras diferentes, incluso con expresiones fuertes desde el punto de vista semántico.

Quevedo autor de numerosas críticas en su tiempo con las que se juzgaba su vida, supo establecer en su léxico una suerte de capacidad de crítica que hizo de él un autor inigualable. Ya decía el genial Maestro que «El que quiere de esta vida todas las cosas a su gusto, tendrá muchos disgustos”.

Necesitamos más “quevedos” y menos yihadistas de la palabra (entendiendo el término yihadista como extremista).

Agustín Zamarro Mogarra

Ldo. 4455 ICAAH